domingo, 15 de mayo de 2011

ARTICULO 11.

EXIGIBILIDAD DE LOS DERECHOS.

Salvo las normas procesales sobre
legitimidad en la causa para incoar las acciones judiciales o procedimientos administrativos a
favor de los menores de edad, cualquier persona puede exigir de la autoridad competente el
cumplimiento y el restablecimiento de los derechos de los niños, las niñas y los adolescentes.
El Estado en cabeza de todos y cada uno de sus agentes tiene la responsabilidad inexcusable
de actuar oportunamente para garantizar la realización, protección y el restablecimiento de los
derechos de los niños, las niñas y los adolescentes.


PARÁGRAFO.
El Instituto Colombiano de Bienestar Familiar, como ente coordinador del
Sistema Nacional de Bienestar Familiar, mantendrá todas las funciones que hoy tiene (Ley 75/68
y Ley 7/79) y definirá los lineamientos técnicos que las entidades deben cumplir para garantizar
los derechos de los niños, las niñas y los adolescentes, y para asegurar su restablecimiento.
Así mismo coadyuvará a los entes nacionales, departamentales, distritales y municipales en la
ejecución de sus políticas públicas, sin perjuicio de las competencias y funciones
constitucionales y legales propias de cada una de ellas.

ARTÍCULO 12.

PERSPECTIVA DE GÉNERO.

 Se entiende por perspectiva de género el
reconocimiento de las diferencias sociales, biológicas y psicológicas en las relaciones entre las
personas según el sexo, la edad, la etnia y el rol que desempeñan en la familia y en el grupo
social. Esta perspectiva se debe tener en cuenta en la aplicación de este Código, en todos los
ámbitos en donde se desenvuelven los niños, las niñas y los adolescentes, para alcanzar la
equidad.

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