ARTICULO 8.
INTERÉS SUPERIOR DE LOS NIÑOS, LAS NIÑAS Y LOS ADOLESCENTES.
Se entiende por interés superior del niño, niña y adolescente, el imperativo que obliga a todas
las personas a garantizar la satisfacción integral y simultánea de todos sus derechos humanos,
que son universales, prevalentes e interdependientes.
ARTICULO 9.
PREVALENCIA DE LOS DERECHOS.
En todo acto, decisión o medida
administrativa, judicial o de cualquier naturaleza que deba adoptarse en relación con los niños,
las niñas y los adolescentes, prevalecerán los derechos de estos, en especial si existe conflicto
entre sus derechos fundamentales con los de cualquier otra persona.
En caso de conflicto entre dos o más disposiciones legales, administrativas o disciplinarias, se
aplicará la norma más favorable al interés superior del niño, niña o adolescente.
ARTICULO 10.
CORRESPONSABILIDAD.
Para los efectos de este Código, se entiende por
corresponsabilidad, la concurrencia de actores y acciones conducentes a garantizar el ejercicio
de los derechos de los niños, las niñas y los adolescentes. La familia, la sociedad y el Estado
son corresponsables en su atención, cuidado y protección.
La corresponsabilidad y la concurrencia aplican en la relación que se establece entre todos los
sectores e instituciones del Estado.
No obstante, lo anterior, instituciones públicas o privadas obligadas a la prestación de servicios
sociales, no podrán invocar el principio de la corresponsabilidad para negar la atención que
demande la satisfacción de derechos fundamentales de niños, niñas y adolescentes.